Tal y como se informó en la Asamblea General celebrada el pasado 19 de julio, el Tribunal Supremo declaró, en sentencia de 26 de junio de 2024, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo Gallego de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia de 17 de enero de 2022. Esta última resolución estimó conforme a derecho que la licitación de un contrato de “Servicios de Asistencia Técnica Urbanística” por parte del Concello de Rábade quedase reservada a la titulación de Arquitecto/a, sin que haya sido revocada por el Supremo.
Como es obvio, el resultado del procedimiento no es el deseado, discrepando abiertamente de la fundamentación de las sentencias obtenidas tanto en apelación como en casación. Dicho esto, se considera necesario puntualizar determinados aspectos de la sentencia y sus efectos, a la vista de las consideraciones que sobre la misma están difundiendo otros colectivos profesionales:
- La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse consiste en completar la jurisprudencia a fin de aclarar si la reserva a favor de los arquitectos contenida en la licitación del contrato para el Servicio de asistencia técnico urbanística al Concello de Rábade resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad impuestos por la Ley de garantía de unidad de mercado. Sobre esta cuestión, el Alto Tribunal considera que la decisión del Ayuntamiento no resulte arbitraria, ni lesiva del derecho a la igualdad, ni del derecho de acceso al ejercicio profesional teniendo en cuenta la dimensión global de todos los servicios objeto del contrato (prestación de los servicios en expedientes en materia urbanística, expedientes promovidos por particulares informes urbanísticos y fijación de alienaciones rasantes, redacción de memorias valoradas y proyectos técnicos de obras públicas y privadas, mediciones y peritajes de bienes públicos y privados, valoración de expediente de expropiaciones y adjudicaciones de terrenos e informe y asesoramiento de instrumentos de planeamiento urbanístico). No obstante, afirma expresamente que algunos de estos servicios sí son competencia de los Arquitectos Técnicos, sin entrar a relacionarlos expresamente (FD Tercero):
el Tribunal de instancia ha efectuado correctamente el juicio de ponderación acerca de la idoneidad profesional requerida para desarrollar la actividad objeto del contrato de servicios de asistencia técnica urbanística al Ayuntamiento de Rábade, pues, si bien algunos de los servicios que son objeto del contrato, ciertamente pudieran ser realizados por Arquitectos Técnicos, la dimensión global de todos ellos (prestación de los servicios en expedientes en materia urbanística, expedientes promovidos por particulares informes urbanísticos y fijación de alienaciones rasantes, redacción de memorias valoradas y proyectos técnicos de obras públicas y privadas, mediciones y peritajes de bienes públicos y privados, valoración de expediente de expropiaciones y adjudicaciones de terrenos e informe y asesoramiento de instrumentos de planeamiento urbanístico) determina que la decisión del Ayuntamiento de Rábade, consistente en exigir en los Pliegos que el facultativo competente deba disponer de una competencia profesional cualificada en la técnica urbanística, que, por su especialidad, se corresponde con la formación y conocimientos propios de los estudios de arquitectura superior, no resulte arbitraria, ni lesiva del derecho a la igualdad ni del derecho de acceso a un empleo público, invocados por la parte recurrente.”